El Panel de Expertos de la Ley General de Servicios Eléctricos es un órgano colegiado autónomo creado en el año 2004 por la Ley Nº 19.940, de competencia estricta y reglada.

Su función es pronunciarse, mediante dictámenes de efecto vinculante, sobre aquellas discrepancias y conflictos que, conforme a la ley, se susciten con motivo de la aplicación de la legislación eléctrica y de servicios de gas que las empresas eléctricas, de servicios de gas y otras entidades habilitadas sometan a su conocimiento.

Competencia

La competencia del Panel de Expertos está regulada principalmente en el DFL N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL N° 1, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos (“LGSE”) y en el DFL 323 de 1931, Ley de Servicios de Gas (“LSG”) y sus modificaciones.

Las materias sometidas a dictamen del Panel de Expertos son las que se indican a continuación:

Materias de la Ley General de Servicios Eléctricos:

Las discrepancias relacionadas con el informe de servicios complementarios; con el estudio de costos eficientes; y con la valorización de los servicios complementarios (artículo 72-7 de la LGSE).

Las discrepancias relacionadas con el registro de instalaciones (Artículo 72-9 de la LGSE).

Las discrepancias que surjan respecto de la autorización de conexión en los sistemas de transmisión y de la aplicación del régimen de acceso abierto en las instalaciones de transmisión de los sistemas dedicados (artículos 79 y 80 de la LGSE).

Las discrepancias relacionadas con el informe técnico final del plan de expansión anual de la trasmisión; con el informe técnico final de calificación de líneas y subestaciones de trasmisión; con el informe técnico definitivo sobre vidas útiles de los elementos de transmisión; con las bases técnicas y administrativas definitivas del estudio de valorización de los sistemas de transmisión; y con el informe técnico final del valorización de las instalaciones de transmisión (artículos 91, 101, 104, 107 y 112 de la LGSE).

Las discrepancias relacionadas con la fijación del peaje de distribución; con las bases técnicas del estudio de costos para la determinación de los costos anuales de inversión de las instalaciones de distribución, y el informe técnico corregido realizado sobre la base de dicho estudio (artículo 120 y 183 bis de la LGSE).                                                                                                            Asimismo, discrepancias relacionadas con la fijación de los precios de los servicios no consistentes en suministros de energía; con la determinación de los costos de explotación y con la fijación del Valor Nuevo de Reemplazo de las instalaciones adaptadas a la demanda (artículos 184, 193 y 195 de la LGSE).
Además, en cuanto a las licitaciones de suministro para abastecer a clientes sometidos a regulación de precios: las proyecciones de demanda del informe de la Comisión Nacional de Energía relativo a las referidas licitaciones; los desacuerdos entre la Comisión y cualquiera de las partes del contrato en relación con la aplicación del respectivo mecanismo de revisión de precios y las discrepancias que respecto de esta materia pudiere formular una asociación de consumidores (artículos 131 ter y 134 de la LGSE).

Las discrepancias relacionadas con las bases de los estudios para la determinación del valor anual de dichos sistemas eléctricos; y el informe técnico de la Comisión con las fórmulas tarifarias para estos sistemas (artículo 177 de la LGSE).

Los conflictos que se susciten entre el Coordinador y las empresas sujetas a su coordinación en relación con los procedimientos internos, instrucciones y cualquier otro acto de coordinación de la operación del sistema y del mercado eléctrico que emane del Coordinador en cumplimiento de sus funciones (artículo 208 de la LGSE).

Las controversias que se susciten sobre el cumplimiento de la obligación de que un porcentaje de la energía retirada para ser comercializada corresponda a energía generada con fuentes renovables no convencionales (artículo 150 bis de la LGSE).

Controversias que las empresas eléctricas tengan entre sí con motivo de la aplicación técnica o económica de la normativa del sector eléctrico y que, de común acuerdo, sometan a su dictamen (artículo 208 de la LGSE).

En cuanto a la operación de embalses ante crecidas

Discrepancias respecto del monto de la indemnización que deberá pagar el Fisco en caso de que, como consecuencia de la aplicación de medidas dispuestas por la Dirección General de Aguas, el embalse cuyo propósito principal es la generación de energía eléctrica no recuperare el nivel de aguas que tenía antes de la aplicación de tales medidas (artículo 12 de la Ley N°20.304).

Otras:

El Presidente del Panel de Expertos o uno de sus integrantes designados para tal efecto, formará parte del Comité Especial de Nominaciones que deberá elegir y podrá remover a los integrantes del Consejo Directivo del Coordinador y su Presidente (artículos 212-5 y 212-7 de la LGSE).

Materias de la Ley de Servicios de Gas:

Las discrepancias relativas al informe definitivo de valorizaciones (artículo 29 quáter de la Ley de Servicios de Gas).

Las discrepancias relativas al cálculo realizado en el primer chequeo de rentabilidad en caso de entrada en operación de una nueva zona de concesión (artículo 30 bis de la Ley de Servicios de Gas), y las que surjan respecto del informe técnico definitivo para el cuadrienio siguiente (artículo 32 de la Ley de Servicios de Gas).

Las discrepancias relativas al informe técnico definitivo con los bienes considerados eficientes para cada empresa, su vida útil, su valor nuevo de reemplazo, su fórmula de indexación o los indicadores de eficiencia para la actividad de distribución de gas para una zona de concesión (artículo 33 bis de la Ley de Servicios de Gas).

Las discrepancias relativas al informe de rentabilidad anual definitivo por cada empresa concesionaria para sus zonas de concesión (artículo 33 quáter de la Ley de Servicios de Gas).

Las discrepancias relativas a las bases técnicas y administrativas preliminares del estudio de costos (artículo 40-M de la Ley de Servicios de Gas), y al informe técnico definitivo elaborado sobre la base del estudio de costos (artículo 40-P de la Ley de Servicios de Gas).

Marco Normativo

El Panel se rige por la Ley General de Servicios Eléctricos, la Ley de Servicios de Gas, la Ley de Operaciones de Embalses y el Reglamento del Panel de Expertos

Ley General de Servicios Eléctricos

DFL N°4/ 20.018, de 2006.Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de Energía Eléctrica; http://bcn.cl/1uy1n

Ley de Servicios de Gas

DFL N° 323, de 1931. Ley de Servicios de Gas; http://bcn.cl/1vm4x

Ley N° 20.304 Sobre Operación de Embalse frente a Alertas y Emergencias

Ley N° 20.304 Sobre Operación de Embalses Frente a Alertas y Emergencias de Crecidas y Otras; http://bcn.cl/1o6zi

Reglamento del Panel de Expertos

D.S. N 44-2017, Aprueba Reglamento del Panel de Expertos, Establecido en la Ley General de Servicios Eléctricos, Deroga el Decreto Supremo N°181, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, e Introduce modificaciones a los Decretos que indica; http://bcn.cl/23a2s